El tratamiento de la imagen supone la injerencia en diferentes derechos fundamentales, tales como el derecho al honor, el derecho a la intimidad, el derecho a la propia imagen, pero también el derecho a la protección de datos de carácter personal, en dicho caso, el derecho a la libre disposición de tus datos objeto de grabación. En este sentido y dado el carácter especialmente intrusivo de la videovigilancia se deberán preservar los derechos de todas las personas y establecer las garantías oportunas.

Con el ánimo de determinar de manera constructiva, las posibles deficiencias o subsanaciones que puedan objetarse a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de datos de Carácter Personal (LOPD), y su Reglamento de desarrollo es preciso hacer hincapié en las implicaciones que de la misma se derivan para las personas discapacitadas. Ahora bien ¿se encuentran garantizados realmente los derechos de las personas invidentes?

En la medida en que cada vez más accedemos a locales, restaurantes, farmacias, bares, o cualquier otro tipo de establecimientos, nos damos cuenta que estamos siendo grabados, sabemos que hay una videocámara apuntándonos justo en donde estamos, que graba, almacena y conserva nuestras imágenes, pero... ¿de qué manera somos conscientes?, ¿hemos sido debidamente informados?, ¿realmente teníamos opción a conocer el tratamiento de la grabación de nuestra imagen?, ¿se encuentran debidamente colocados los carteles informativos de videovigilancia? y en el caso de los invidentes ¿están siendo informados del tratamiento de sus imágenes?

Conforme el art.3 de la LOPD, y art. 5 de su Reglamento de desarrollo se considera dato de carácter personal, cualquier información gráfica, fotográfica y acústica que permita identificar a una persona física, siendo un derecho reconocido en materia de protección de datos, la exigencia a ser informado previamente de los tratamientos de datos de carácter personal, y por tanto del tratamiento de las imágenes captadas por los sistemas de videovigilancia.

Deber de información que la Audiencia Nacional ha calificado, en Sentencia 15 de junio de 2001 como un "(..) derecho importantísimo porque es el que permite llevar a cabo el ejercicio de otros derechos, y así lo valora el texto positivo al pormenorizar su contenido y establecer la exigencia de que el mismo sea expreso, preciso e inequívoco", y que de acuerdo al criterio de la Agencia Española de Protección de datos, (Informe Jurídico 0070/2010), se encuentra garantizado siempre que se informe a los afectados previamente, de modo expreso, preciso e inequívoco, de los términos establecidos en el art. 5 de la LOPD, esto es: "a) De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información; b) Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas; c) De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos; d) De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición; e) De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante".

Asimismo la consideración de la Agencia Española de Protección de datos a través de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, sobre el tratamiento de datos personales con fines de videovigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, y su Guía de Videovigilancia, establece que el mencionado derecho se verá garantizado siempre que se coloquen distintivos informativos en lugares claramente visibles en los accesos a las zonas videovigiladas que recojan el deber de información y se disponga de impresos a petición de los afectados con la información completa del mencionado artículo.

Por lo que entiendo que, la colocación de dichos carteles en las propias áreas que captan las imágenes vulneraria nuestro derecho a ser informado previamente, y nuestro consentimiento al tratamiento se vería frustrado, en el sentido en que las imágenes ya han sido captadas, sin manifestación de nuestro derecho a la libre disposición de nuestros datos, desde el mismo momento en que no hemos tenido opción a elegir de ser grabados o no.

Por ello en primer lugar aclarar que los carteles deberán encontrarse siempre en el propio lugar de acceso a la zona videovigilada y nunca en el área objeto de grabación. No obstante, ¿cómo garantizamos el deber de información al invidente?

Al respecto mencionar que no existe disposición jurídica que contemple procedimiento alguno respecto al deber de información a invidentes en los tratamientos de videovigilancia. Si bien el Grupo de Trabajo del artículo 29 determina que "(....) se prestará especial atención al modo adecuado de facilitar la información a las personas invidentes."  Ni  la LOPD, ni su normativa de desarrollo ni la Instrucción 1/2006, contemplan cómo informar a las personas invidentes del tratamiento de sus imágenes, quedando el ciudadano con discapacidad visual desprovisto de todo derecho, que según recordemos, es fundamental conforme la Sentencia 292/2000 del Tribunal Constitucional, de 30 de noviembre de 2000.

Desde la premisa del deber de información, será preciso considerar que la regulación debe estar al alcance de cualquiera, que garantice que si un invidente accede a un local videovigilado es porque quiere, tiene la elección de hacerlo, y aprueba el tratamiento de su imagen, es decir, porque se ha encontrado debidamente informado por los responsables de los tratamientos de sistemas de videovigilancia.

La Agencia ha determinado la posibilidad, dado el carácter especialmente sensible de informar en materia de videovigilancia, de establecer medios adicionales que permitan garantizar el deber de informar.

En este sentido se propone, disponer de carteles informativos en lenguaje braille en el mismo acceso a la zona de videovigilada, y adicionalmente podrán establecerse barreras arquitectónicas que señalen del acceso a una zona videovigilada, como puede ser mediante un relieve especial en la misma entrada del establecimiento, o un aviso sonoro específico. En cualquier caso, se debe permitir que a petición del invidente, se disponga de impresos con el texto informativo completo en lenguaje braille.

El deber de informar de la recogida de nuestros datos, nuestras imágenes en los sistemas de videovigilancia, es un derecho fundamental para todo ciudadano, y por tanto su cumplimiento resulta inexcusable. Las circunstancias particulares de los discapacitados no deberán ser un obstáculo para que no sé dé una respuesta al ejercicio de sus derechos.

El derecho a ser informado adquiere especial connotación en el ámbito de las personas invidentes que requerirán de previsiones legales especiales sujetas a su supuesto concreto.

FUENTE: www.legaltoday.com