La Ley 18/2011, su aplicación, y la Ley Orgánica de Protección de Datos
La Administración de justicia está, desde hace tiempo, incorporando el uso de nuevas tecnologías en su entorno organizativo de trabajo. Esto implica que todos y cada uno de los miembros que la integran, observan de un modo u otro, cómo surgen incertidumbres cuando aparecen nuevas situaciones jurídicas inéditas en su aplicación cotidiana.


La Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, marca un hito en el uso y la promoción de las mismas y descubre un nuevo reto en las relaciones entre ésta, los ciudadanos y los profesionales que la integran. Es por ello que a la hora de ejecutar su mandato, y como es esencia en Derecho, se susciten dudas, como la que a continuación se relata, entre su cumplimiento y su enfrentamiento con otras normas, y en este análisis concreto, su posible confrontación con la Ley Orgánica de Protección de Datos.

Nos encontramos ante el dilema de, si conforme a lo recogido en el art. 6 de esta ley, y en relación a los deberes de los profesionales del sector jurídico, donde se exige la comunicación de datos de los profesionales que integran un Colegio Profesional, entra en colisión directa con la normativa vigente en materia de protección de datos.

En este sentido, tenemos que hacer una doble lectura.

Por un parte, en lo relativo a la consideración de la información solícita, como una fuente accesible al público y por tanto, poder proceder a su cesión por parte de las entidades intermediarias (tales como Colegios Profesionales) y éstas a su vez a los órganos que componen la Administración de Justicia, y por otro, quién garantiza a estos intermediarios, la integridad y la protección de estos datos solicitados.

En relación a la consideración de los datos solicitados como Fuente Accesible al público, tenemos que hacer referencia en primer lugar al art. 3 j) de la Ley Orgánica de Protección de Datos, donde se indica qué se considera una fuente accesible y  completarla con el art. 7 c) del Real Decreto 1720/2007, que desarrolla la Ley Orgánica y que clarifica el concepto, puesto que incluye cualquier dato identificativo profesional, incluso la dirección de correo electrónico y el número de colegiado.

En este sentido, parece evidente que los datos solicitados, al ser considerados fuentes accesibles al público, podrán ser comunicados y hacer efectivo el objeto de la ley 18/2011. Estos listados serán utilizados para dar cobertura no sólo a la administración de justicia sino también a los ciudadanos, no existiendo, por tanto, discordancia con lo previsto en la normativa vigente en materia de protección de datos, al considerarse como listados de fuentes accesibles al público y no existiendo una norma limitativa que impida la publicación de los mismos.

Por tanto, en virtud de lo previsto en la Ley Orgánica de Protección de datos, se podrán ceder y tratar sin el consentimiento de los afectados, según lo señalado en el art. 6.2 y 11.2 de la Ley Orgánica, respectivamente.

Además y para darle una mayor fiabilidad a estas entidades intermediarias, hacemos fe directa emitiendo las propias palabras de la Ley 18/2011 donde se recoge, que los profesionales tienen derecho a "la garantía de la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de la Administración de Justicia en los términos establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal, en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en las leyes procesales".

Es evidente, que la comunicación de estos datos y su tratamiento, así como su seguridad, se tornará protegida por los garantes de la misma, la "Administración de Justicia", teniendo que observar en este sentido, que dado el grado de incumplimiento real de esta normativa, en determinadas ocasiones, como la que ha sido analizada, se genera desconfianza, solventada sin duda, si, el "conjunto jurídico", fuera partícipe en primer grado, del cumplimiento real de la Ley Orgánica de Protección de Datos.

FUENTE:Legal Today