La Diócesis de Tuy-Vigo demandó a su aseguradora y al Consorcio de Compensación de Seguros, en reclamación de indemnización más intereses del artículo 20 LCS, por los daños causados en uno de los bienes asegurados en la póliza denominada -Póliza de Seguros Combinado Parroquial y Centros Religiosos.

Aducía la parte actora en la demanda que los daños traían causa del siniestro ocurrido debido a lluvias y fuerte viento, riesgos que consideraba cubiertos por el seguro de daños integrante de la póliza. La aseguradora se opuso a las pretensiones formuladas en su contra aduciendo, en síntesis, que la póliza cubre diferentes edificaciones y también diferentes riesgos, cada uno de éstos con una suma máxima, siendo así una de sus cláusulas, ubicada en el condicionado general tiene por fin delimitar un riesgo específico, diferente del riesgo ordinario de daños por agua a continente y contenido. Igualmente, el Consorcio se opuso a la demanda alegando que los riesgos por los que se reclamaba no eran extraordinarios sino ordinarios, encontrándose específicamente cubiertos por la póliza, habiendo asumido la aseguradora su responsabilidad por sus propios actos, aunque fuese dentro de los límites esgrimidos por ésta.

El Tribunal de primera instancia absolvió al Consorcio y estimó parcialmente la demanda respecto de la aseguradora, considerando la cláusula controvertida como limitativa de los derechos del asegurado, a quien no podía serle opuesta con los efectos pretendidos por la aseguradora en la medida que no constaba su aceptación en la forma y con los requisitos establecidos en el artículo 3 LCS. En segunda instancia, se estimó el recurso de la aseguradora en cuanto al importe de la indemnización siendo confirmados el resto de pronunciamiento, incluyendo el referente a la no oponibilidad de la mencionada cláusula, aludiéndose además a la necesidad de resolver los conflictos en materias surgidas en torno a contratos de adhesión con arreglo al principio -pro asegurado-.

Contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra interpuso recurso de casación la aseguradora demandada, recurso del que ha conocido nuestro más Alto Tribunal en Sentencia de 1 de octubre de 2010. El principal motivo de fondo del recurso, la  cuestio iuris (cuestión jurídica) no es el sentido de la cláusula sino su naturaleza como delimitativa o limitativa de derechos, pues de ser una de éstas últimas, su incorporación válida al contrato al objeto de que la aseguradora pueda hacerla valer eficazmente depende del cumplimiento de la solemnidad prevista en el artículo 3 LCS, lo que no ha tenido lugar.

Primeramente la Sala recuerda sentencias sobre la distinción entre cláusulas limitativas de derechos y delimitadoras del riesgo, y entre ellas alguna dictada con un designio unificador, que sienta una doctrina que, en resumen, pasa por considerar que delimitadoras del riesgo son las cláusulas que tienen por finalidad concretar el riesgo, esto es, el objeto del contrato, fijando que riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla, determinando pues qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, tratándose de cláusulas susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado, mientras que limitativas de derechos son las que, operan para "restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido", las cuales, están sujetas, en orden a su validez, a los requisitos de: (a) ser destacadas de modo especial; y (b) ser específicamente aceptadas por escrito (artículo 3 LCS, que se cita como infringido).

Se abunda en la idea de que lo importante es que el asegurado vea limitados o restringidos sus derechos con relación, por ejemplo, a los que le han sido atribuidos en la parte de la póliza que negoció, que serán los plasmados en las condiciones particulares y no en las generales, predispuestas exclusivamente por la aseguradora para ser incorporadas a una pluralidad de contratos, exigiendo para la oposición de cualquier limitación contenida en éstas que conste su expresa aceptación en la forma prevista en el art. 3 LCS.

Finalmente y en aplicación de los parámetros jurisprudenciales precedentes, la Sala estima que la decisión de la AP de calificar la cláusula del condicionado general como limitativa de los derechos del asegurado resulta acertada, atendiendo a la circunstancia de que éste suscribió un condicionado particular y especial, única parte del contrato que negoció, del que se deduce, en concreto de éste último que la aseguradora cubría el riesgo de daños materiales al continente y contenido del edificio siniestrado (Templo y dependencias del complejo parroquial), de forma que la reducción de cobertura pretendida, ubicada en el condicionado general (predispuesto por la entidad) que supone limitar la suma máxima para el supuesto de que la producción de ese riesgo fuera debido a lluvia o el viento de una determinada intensidad no es algo que pudiera esperarse o considerarse usual o normalmente derivada de aquellas cláusulas particulares o especiales, verdaderamente conocidas por el asegurado, y menos cuando en ellas quedaba suficientemente claro el objeto del seguro, las garantías, y el compromiso asumido por la compañía en el plano indemnizatorio para caso de ocurrir el evento cuyo riesgo era objeto de cobertura.

En consecuencia, señala el TS y por tratarse de una cláusula limitativa, sólo podría ser válida y eficaz, y oponible al asegurado, si constara como hecho probado que en ese mismo momento de perfeccionamiento del contrato de seguro fue realmente conocida y aceptada en la forma prevista en el artículo 3 LCS, lo que no es el caso de autos, ya que la solemnidad del artículo 3 LCS no puede entenderse cumplida con la firma de una cláusula de estilo como la que aparece en el condicionado particular en supuestos como el presente en que ocurre, que dicha limitación de cobertura no aparece resaltada convenientemente, en negrita o de otro "modo especial" en las condiciones generales, existiendo sólo en las particulares una referencia a ella, demasiado general e insuficiente para tenerla por válida.

Equipo jurídico de Datadiar.com

LEGISLACIÓN

Real Decreto 1282/2010, de 15 de octubre, por el que se regulan los mercados secundarios oficiales de futuros, opciones y otros instrumentos financieros derivados. BOE nº 251 de 16 de octubre de 2010.
El Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, por el que se regulan los mercados oficiales de futuros y opciones, ha permitido durante casi veinte años el desarrollo de estos mercados en España, incrementándose progresivamente los volúmenes de contratación y diversificando la gama de contratos negociados en ellos. La evolución reciente de los mercados financieros en general, y del mercado de instrumentos financieros derivados en particular, ha provocado la obsolescencia del citado Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, y la necesidad de proceder a una revisión y actualización de la normativa por la que se rigen los mercados de futuros, opciones y otros instrumentos financieros derivados en España. En este sentido hay que tener en cuenta que la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, modificó el artículo 59 de dicha ley con el objeto de introducir los elementos necesarios que permitieran la modernización de nuestros mercados secundarios oficiales de instrumentos financieros derivados. Con el presente real decreto se desarrolla el mencionado artículo 59 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en adelante, Ley 24/1988, de 28 de julio, que tiene los siguientes objetivos. En primer lugar, equiparar nuestra regulación a los estándares normativos propios de los mercados internacionales de nuestro entorno, para mejorar la capacidad competidora de nuestros mercados. En segundo lugar, facilitar la introducción de nuevos productos, servicios y líneas de negocio en los mercados españoles de instrumentos financieros derivados. En tercer lugar, reducir el riesgo sistémico asociado principalmente a la compensación y liquidación de los contratos de instrumentos financieros derivados y, por último, contribuir a la profundización del mercado único europeo con el establecimiento de acuerdos y conexiones con otros mercados de derivados de nuestro entorno que favorezcan la interoperabilidad, las ganancias de eficiencia y la posibilidad de elección de infraestructuras de mercado por parte de sus usuarios.

JURISPRUDENCIA

Penal

Delito de apropiación indebida. Pena correctamente aplicada, agravada por tratarse de delito continuado. Se impone el carácter de responsable directo de la compañía aseguradora. Tribunal Supremo. Sentencia 20 de julio de 2010.
El acusado, titular y administrador en Algeciras de «Seguros y Gestoría Corral» y entre principios del año 2000 y finales del 2004, en sesenta y siete ocasiones diferentes, percibió de varios clientes cantidades en concepto de primas de contratos de seguro o cambios de titularidad, siempre con referencia a vehículos de motor. No realizó las operaciones concertadas, se quedó con tales cantidades y se limitó a entregar a sus víctimas propuestas de seguro o justificantes provisionales de transferencia, que renovaba de forma periódica. Ha actuado como acusación particular en el presente procedimiento  «Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.», en calidad de perjudicada al haber sido condenada como responsable civil directa en un juicio de faltas por un hecho de la circulación en el que intervino un vehículo asegurado en dicha entidad sin haber recibido Zurich España S.A. el importe de la prima correspondiente a la fecha de tal hecho de la circulación por haberse quedado  Juan Enrique con su importe. Delito de apropiación indebida y no de estafa. Aunque sería irrelevante, pues las penas son las mismas para uno y otro delito (y también las indemnizaciones), es lo cierto que en lo que se narra en lo hechos probados de la sentencia recurrida no aparece el engaño previo que es el elemento característico de la estafa. Por otro lado, las conductas narradas en los hechos probados de la sentencia recurrida encajan con lo previsto en el art. 252 CP como delito de apropiación indebida, concretamente, en la segunda de sus modalidades, en cuanto que hubo distracción del dinero que se entregó por cada uno de los perjudicados para una determinada finalidad, lo que incumplió  Juan Enrique que se quedó para sí con las respectivas cantidades. Pena correctamente aplicada, agravada por tratarse de delito continuado. La reparación civil derivada del correspondiente delito continuado abarcaba la devolución de las cantidades indebidamente retenidas y apartadas de la finalidad para la que cada una fue entregada.

Mercantil

Responsabilidad de los administradores por no promover la disolución de la sociedad. Prescripción extintiva de la acción. Tribunal Supremo. Sentencia 15 de julio de 2010.
El artículo 949 del Código de Comercio contiene una regla especial sobre el «dies a quo» del cómputo del plazo de prescripción que ha de ser aplicada con preferencia a las generales, entre ellas la que mencionan los recurrentes establece que la acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración. Según la jurisprudencia - sentencias de 26 de octubre de 2.004, 13 de febrero y 18 de diciembre de 2.007, 14 de abril y 12 de diciembre de 2.009 y 13 de enero de 2.010, entre otras - el inicio del plazo previsto en el referido precepto reclama un cese del administrador, por más que la causa del mismo pueda ser cualquiera de las que son aptas para producirlo. Por otro lado, como precisa la sentencia últimamente citada, no cabe equiparar al cese el abandono de hecho de la administración social.

Impugnación de acuerdos de Junta General que aprueban las cuentas sociales. Tribunal Supremo. Sentencia 21 de julio de 2010.
El tema básico del motivo se centra en si es válido un acuerdo de aprobación de las cuentas sociales antes de haberse emitido el informe del auditor, designado, después de la convocatoria de la Junta General pero antes de su celebración, por el Registrador Mercantil a instancia de un socio minoritario. Sucede, sin embargo, que a la cierta despreocupación del socio por la información sobre las cuentas debe añadirse el dato de especial relevancia de que el auditor emitió informe (aunque con bastante retraso por enfermedad del administrador de la sociedad) en el que, con ligeras reservas concluye que las cuentas reflejan en todos los aspectos significativos una imagen fiel de la verdadera situación económica y patrimonial de la sociedad.

Civil

Si  la  vendedora era la que había de procurar la cancelación de la carga hipotecaria existente sobre la finca, es lógico concluir que le incumbía realizar todo lo necesario para que tal cancelación tuviera lugar. Tribunal Supremo. Sentencia 13 de julio de 2010.
Es cierto que la cláusula séptima del contrato de opción litigioso establece  ante la existencia de una carga hipotecaria que gravaba la finca objeto del contrato, una doble posibilidad: la de que el optante ejerciera su derecho subrogándose en el préstamo hipotecario, lo que había de comunicar a la entidad optataria antes del 10 de enero de 1994; o que no lo hiciera así, supuesto en el que se pactaba que  la entidad acreedora deberá comparecer en el acto de elevación a público de los pactos contenidos en este documento para otorgar, simultáneamente a la cancelación económica del préstamo, la correspondiente escritura pública de cancelación de hipoteca con la consiguiente inscripción en el Registro de la Propiedad, siendo todos los gastos que se devenguen como consecuencia de esta cancelación por cuenta de la entidad vendedora.Pues bien, la interpretación dada por la Audiencia a esta cláusula en el sentido de que era la vendedora, quien debía convocar a tales efectos a la entidad acreedora al acto de otorgamiento de la escritura -y no lo hizo- no sólo no aparece como ilógica o absurda, sino que por el contrario es la que mejor se acomoda a lo pactado y a la naturaleza de los negocios jurídicos a realizar, pues si ella -como vendedora- era la que había de procurar la cancelación de la carga hipotecaria existente sobre la finca, es lógico concluir que le incumbía realizar todo lo necesario para que tal cancelación tuviera lugar, máxime cuando era ella y no la compradora la que había contratado con la entidad crediticia el préstamo hipotecario a cancelar e incluso quedaba obligada al pago de todos los gastos de la cancelación.

Ineficacia de la transacción judicial que teniendo los requisitos exigidos por las propias partes no es ratificada. Tribunal Supremo. Sentencia 14 de julio de 2010.
El recurrente pretende que la calificación del contrato de transacción como judicial vulnera las disposiciones sobre exigencia de forma en los contratos, ya que considera que ninguna norma la exige para la validez de este contrato. Aparentemente este razonamiento sería impecable si no fuera porque no se trata de una cuestión de forma, sino de cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y en los acuerdos de las partes expresados en el propio convenio para la eficacia de este tipo de transacción, como antes se ha expresado. Hay que tener en cuenta que para que sea  eficaz una transacción judicial, es preciso que se incorpore en el pleito seguido, porque solo así quedará ultimado el proceso pendiente. Las partes quisieron una transacción judicial, como se deduce de las cláusulas del contrato Para ello debía cumplir tres requisitos: presentación, ratificación y homologación. Ni se ratificaron las partes ni se homologó el convenio transaccional, porque no se presentó al Juez del procedimiento. De modo que hay que concluir que la presente es una transacción judicial con unos requisitos exigidos por las propias partes, por lo que, no ratificada, carece de eficacia.

Laboral

Se examina si es excusable o no la menor indemnización consignada por despido derivada de computar una menor antigüedad a la ostentada por el trabajador. Tribunal Supremo. Sentencia 20 de septiembre de 2010.
El presente recurso es desestimado por falta de contradicción entre las sentencias comparadas, requisito de viabilidad del RCUD. Así, aunque ambas sentencias abordan un supuesto de despido y examinan si puede calificarse o no de error excusable, en relación con la consignación regulada en el art.56.2 ET, una diferencia en la indemnización derivada de computar una menor antigüedad de la realmente ostentada por el trabajador, existen entre ambas importantes diferencias que hacen que aunque sus fallos sean de diferente signo, las sentencias no puedan ser consideradas contradictorias. Así, en la sentencia recurrida la diferencia entre lo consignado y lo que se debió consignar por indemnización asciende a 285 euros, en tanto en la sentencia de contraste es de 658«36 euros. En la sentencia recurrida la discrepancia en la antigüedad deriva de que la empresa tomó en consideración la fecha del contrato y del alta en la Seguridad Social, en lugar de la fecha de efectiva prestación de servicios mientras que en la de contraste la discrepancia obedece a la existencia de cesión ilegal del trabajador a través de una ETT, en el primer contrato, sin concertar previamente un contrato de puesta a disposición, y en la imposibilidad de concertar un contrato de puesta a disposición en el segundo contrato al haber despedido la empresa a diez trabajadores, despidos que habían sido declarados improcedentes, por lo que se aprecia fraude de ley y abuso de derecho.

Se cumplen los requisitos que configuran una contrata, pudiéndose excluir la figura de la cesión ilegal. Tribunal Supremo. Sentencia 20 de septiembre de 2010.
Recurre la trabajadora la sentencia que deniega su pretensión de que se declarara la existencia de una cesión ilegal y no una subcontrata lícita instando la condena de la sociedad codemandada como verdadera empresaria.  Se argumenta en la sentencia ahora recurrida que Atento es una empresa real, no ficticia ni simulada, toda vez que cuenta con una estructura empresarial y realiza una actividad acorde con su objeto social sin que quepa apreciar una situación de prestamismo laboral prohibido por el ordenamiento jurídico ya que es Atento quien dirige la actividad empresarial objeto de la contrata, siendo en sus locales donde se lleva a cabo dicha actividad y utilizando para ello sus propios medios materiales, sin que a obste a dicha conclusión que las bases de datos y los programas fueran de Telefónica y esta decidiera el desvío de llamadas, habida cuenta de cuál es el objeto de la contrata, siendo también de destacar que es Atento quien forma, selecciona, elige y recicla a su personal, por otra parte, la facturación es por llamadas atendidas, de manera que un aumento o descenso de las mismas incide en el precio de la contrata, lo que descarta la ausencia de riesgo empresarial que aduce la recurrente.

Administrativo

Decisión del Presidente del Tribunal Penal de no permitir que una letrada permaneciera en estrado con la cabeza cubierta por un pañuelo. Ejercicio de la policía de estrados. Tribunal Supremo. Sentencia 27 octubre de 2010.
Se trata de una decisión adoptada por quien presidía el juicio en el ejercicio de las funciones de policía de estrados que le confiere el artículo 684 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que, constituye una corrección especial de las contempladas en el artículo 557 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En consecuencia, el régimen de su impugnación es el previsto en el artículo 556 de este último texto legal: recurso de audiencia en justicia ante el propio tribunal que juzgaba el proceso penal y, de no prosperar, ulterior alzada ante la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional cuya decisión cierra la vía judicial. El Consejo General del Poder Judicial no está llamado, por tanto, a revisar esas decisiones cuya naturaleza es jurisdiccional y no gubernativa, según viene declarando la jurisprudencia, tal como ha recordado el Ministerio Fiscal. De ahí que la resolución expresa que hubiera debido dictar habría sido de inadmisión ya que, además de que el camino para impugnar estos acuerdos tomados en el ejercicio de la policía de estrados, como se ha visto, está trazado en la Ley Orgánica del Poder Judicial y no le incluye, no corresponde al órgano de gobierno del Poder Judicial revisar las decisiones jurisdiccionales de los juzgados y tribunales ni en el seno del procedimiento disciplinario ni en ningún otro.

Impugnación del Reglamento de la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal.  Tribunal Supremo. Sentencia 15 de julio de 2010.
La exigencia al inicio del apartado 1.a) del artículo 38 del Reglamento de la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal de que la deuda sea <<cierta>> responde al principio de veracidad y exactitud recogido en el artículo 4.3 de la Ley 15/1999, al expresar que <<Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado>>. Siendo el adjetivo <<cierto>> sinónimo de irrefutable, incontestable, indiscutible, etc., el tema de debate se circunscribe a si es posible sostener con éxito que, en aquellos casos en que se hubiera entablado con respecto a la deuda un procedimiento de los expresados en el artículo 1 .a), puede hablarse de una deuda cierta antes de que recaiga resolución firme o se emita, en los supuestos previstos en el Reglamento de los Comisionados, el informe correspondiente. Reconociéndose que la aplicación de la norma puede producir efectos adversos al permitir evitar la inclusión del dato relativo a la deuda en los ficheros de solvencia patrimonial, debe también reconocerse que esos efectos adversos es posible contemplarlos cuando se incluye en un fichero de esa naturaleza la existencia de una deuda inexistente, no vencida o inexigible. Todo ello justifica la estimación de la impugnación del artículo 38.1 .a) en el sentido de eliminar del mismo la frase "... o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero ".

 

FUENTE: www.icnr.es