La solicitud de contratación de una hipoteca lleva implícita la apertura de una cuenta corriente para la que la entidad financiera no precisa autorización expresa y lo que resulta más novedoso, no conlleva un tratamiento de datos sin consentimiento, lo que supondría sanciones muy importantes. Las entidades bancarias pueden estar tranquilas al respecto, tras la publicación de una sentencia de la Audiencia Nacional, de 28 de octubre de 2010.

El magistrado José Guerrero Zaplana, que ha actuado como ponente, establece que en estos casos se debe entender prestado un consentimiento inequívoco para el tratamiento realizado que estaba claramente vinculado a la finalidad acordada y consentida.

El cliente tiene conocimiento de que se abrirá la cuenta corriente y el hecho de que no se llegue a firmar la documentación puede tener efectos en relación al incumplimiento de prácticas bancarias, pero no puede servir para entender que se ha producido un tratamiento de datos sin consentimiento.

En la sentencia explica que la concertación de una hipoteca conlleva obviamente, la necesidad de la apertura de una cuenta corriente, la necesidad de una tasación y la realización de otras actuaciones semejantes todas ellas relativas al ámbito bancario que no pueden exigir consentimientos diferenciados.

La solicitud de concesión de hipoteca precisa de un consentimiento muy detallado para el tratamiento de toda clase de datos del denunciante (todos los que se necesitan para suscribir una hipoteca) y aunque formalmente, no consta la firma en el documento de apertura de cuenta corriente que está claramente vinculado a la citada operación hipotecaria.

Concluye, por tanto, que consta prestado el consentimiento y no puede entenderse que se haya realizado una utilización para fines diferentes de los autorizados.

Esta Sala ha tratado diversos asuntos de aperturas de cuenta corrientes sin consentimiento de los titulares en los que se insistió en la necesidad del consentimiento para la apertura de las cuentas y se confirmaron las resoluciones sancionadoras pues los bancos habían actuado sin garantizar el consentimiento del cliente.

El articulo 44.3.d) de la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD) sanciona como infracción grave "Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en la presente Ley o con incumplimiento de los preceptos de protección que impongan las disposiciones reglamentarias de desarrollo, cuando no constituya infracción muy grave". 

El principio que en materia de protección de datos se considera infringido por dicha sancionada, según resulta de la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, es el del consentimiento o autodeterminación del art. 6.1 de la LOPD que en su párrafo señala que "El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa". 

Las excepciones al principio general de consentimiento se recogen en el apartado 2 del mismo precepto cuando se dice que no será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias.

Cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del art. 7, apartado 6, de la presente Ley , o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 

Uno de los pilares básicos de la normativa reguladora del tratamiento automatizado de datos es, precisamente, el principio del consentimiento o autodeterminación, principio cuya garantía estriba en que el afectado preste su consentimiento consciente e informado para que la recogida de datos sea lícita, y que se plasmaba ya en el artículo 6.1 de la LORTAD de 1992.

 

FUENTE: www.icnr.es